Artículo 1820 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1820.- Las disposiciones relativas al Contrato de Arrendamiento sobre Casa Habitación, son de orden público y de interés social. Por tanto, son irrenunciables los derechos y beneficios que en este Capítulo se consignan y cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-A.- No deberá darse en arrendamiento, una casa habitación que no reúna las condiciones de seguridad, higiene y salubridad exigidas por la Ley de la Materia.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-B.- El arrendador que no haga las obras que ordenen las Dependencias Competentes, como necesarias para que una finca sea segura, habitable e higiénica, será responsable de los daños y perjuicios que sufran los inquilinos por esa causa.
En tales casos, puede el inquilino, mediante autorización judicial ejecutar esas obras a cuenta de rentas.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-C.- La duración mínima de todo Contrato de Arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación, será de un año forzoso para arrendador y opcional para el arrendatario quien podrá darlo por terminado, previo aviso que dé al arrendador con dos meses de anticipación que será prorrogable a voluntad del inquilino hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas. El derecho de prórroga a que se refiere este Artículo, se tendrá por ejercido con el sólo hecho de que el arrendatario continúe habitando la finca al vencimiento del Contrato.
Si al concluir la prórroga continúa el arrendatario ocupando la finca sin oposición del arrendador, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1858 en lo que no se oponga al presente Capítulo y en lo conducente por los artículos 1850 y 1851.
En su caso, el arrendador, deberá manifestar su oposición dentro de los diez días siguientes al vencimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 1820-D.- Para los efectos de este Capítulo, la renta deberá estipularse en moneda nacional. La renta sólo podrá ser incrementada anualmente, en su caso, el aumento no podrá exceder del 80% respecto al incremento porcentual autorizado de la UMA, aplicado al precio de la renta, en el año en que el Contrato se renueve o se prorrogue.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Será nula de pleno derecho la estipulación de renta que rebase los límites señalados en este Artículo, por lo que en tal caso, el arrendatario sólo pagará el límite legal.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-E.- La renta deberá pagarse en el lugar y plazos convenidos, y a falta de convenio, en el domicilio del arrendamiento y por meses vencidos.
El arrendador está obligado a otorgar el recibo de pago de renta correspondiente. En caso de que se niegue éste a extender dicho recibo o a recibir la renta, el arrendatario deberá consignar su importe ante la Autoridad Judicial dentro de un término de diez días posteriores al en que debiera hacerlo, acompañando a su promoción el recibo inmediato anterior.
En este caso, la copia de la promoción presentada en tiempo y sellada por el Juzgado, hará las veces de recibo.
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble materia del Contrato.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-F.- Para los efectos de este Capítulo, el Contrato de Arrendamiento debe otorgarse por escrito; la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.
El Contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:
I.- Nombre del arrendador y arrendatario;
II.- La ubicación del inmueble;
III.- La descripción detallada del inmueble objeto del Contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan;
IV.- Del monto de la renta;
V.- La garantía, en su caso;
VI.- La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado; y, VII.- El término del Contrato.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-G.- El arrendamiento de fincas destinadas a la habitación, no termina con la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino solo por los motivos establecidos en las Leyes.
Con exclusión de cualquier otra persona, y por orden de sucesión el cónyuge, el concubinario o la concubina, los hijos, los ascendientes consanguíneos, por afinidad, o civiles del arrendatario fallecido, se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los términos del Contrato siempre y cuando hubieren habitado el inmueble en vida del arrendatario durante los seis meses anteriores a su muerte.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como sub-arrendatarios, cesionarios o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este Artículo.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-H.- El arrendatario tendrá derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de la renta. Su violación generará en el arrendador la obligación de pagar daños y perjuicios.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-I.- En caso de que el propietario quiera vender la finca arrendada, el arrendatario tendrá derecho del tanto observándose las reglas siguientes:
I.- En todos los casos, el propietario deberá dar aviso judicial o ante Notario al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades del Contrato que pretenda celebrar, debiendo mantener su oferta por el lapso de sesenta días naturales;
II.- El arrendatario dispondrá de sesenta días para notificar en igual forma al arrendador, su voluntad de ejercer el derecho del tanto en las condiciones y modalidades de la oferta.
En caso de que el arrendatario no haga la notificación a que se refiere esta fracción, precluirá su derecho.
III.- Los Contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en este Artículo serán anulables. La acción de nulidad a que se refiere esta Fracción prescribe a los seis meses contados a partir de que el arrendatario tuvo conocimiento de la realización del Contrato de Compraventa.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-J.- El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reuna los requisitos exigidos por la Ley.
El arrendador en todo caso, queda obligado a aceptar fianza de arrendamiento, expedida por Institución legalmente concesionada, supuesto en el cual exonerará al arrendatario de entregar depósito.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-K.- La persona que dotando de muebles a una finca, pretenda celebrar Contrato de Hospedaje o prestar servicio de empresa de turismo, quedará sujeta a las disposiciones, según el caso, del contrato civil de hospedaje o al Código de Comercio, debiendo así mismo cumplir en ambos casos, con los requisitos que las Leyes de la materia establezcan.
No cumplidos dichos requisitos, la finca quedará sujeta a las normas previstas en este Capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989)
Artículo 1820-L.- En todo Contrato de Arrendamiento para habitación deberán transcribirse íntegras las disposiciones de este Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.