Código Civil estatal

Artículo 209 de Código Civil para el Estado de Nayarit

Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 209.- Los cónyuges no podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se prestaren, o por los consejos y asistencia que se dieren; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2015)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 209 de Código Civil para el Estado de Nayarit?

Los cónyuges no podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se prestaren, o por los consejos y asistencia que se dieren; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o…

¿Está vigente el artículo 209?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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