Artículo 2109 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2109.- Tiene lugar la aparcería agrícola cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartiese los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar, en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del cuarenta por ciento de la cosecha.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.