Artículo 24 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2008)
Artículo 24-A.- Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico, siempre que tal disposición no le ocasione una disminución permanente de su integridad física, ni ponga en peligro su vida.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 24-B.- Puede de igual forma disponer de su cuerpo total o parcialmente, para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o investigación.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 24 C.- La disposición de cuerpos, órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos y de investigación, será siempre a título gratuito, y será revocable en cualquier momento para el donante y no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 24 D.- En el caso de disposición de cuerpos, total o parcialmente para después de la muerte, el consentimiento para ello se regirá por cualquiera de las siguientes formas:
I. Deberá hacerse constar mediante testamento público abierto;
II. Expresarse por escrito ratificando su firma ante notario público, depositando tal documento ante sus parientes más próximos, con quienes conviva; en caso de no convivir con parientes, el depósito será con persona de su confianza; y III. Surtirá efectos la declaración que se haga en forma expresa ante las autoridades competentes de vialidad o tránsito, con motivo de la expedición de los documentos en los que conste la autorización para conducir automotores.
La autoridad respectiva deberá percatarse que se cumplieron los requisitos antes citados y entregará el cuerpo u órgano al beneficiario, recabando previamente la opinión de un médico legista.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 24 E.- La disposición de órganos con fines terapéuticos, puede consentirse también por quienes sean sus familiares o convivieron con la persona fallecida durante los dos años anteriores a su fallecimiento, en el siguiente orden:
I. El cónyuge o el concubinario o concubinaria en su caso;
II. Los descendientes o adoptados capaces;
III. Los ascendientes o adoptantes;
IV. Los demás colaterales dentro del cuarto grado;
V. En caso de concurrencia entre dos o más sujetos de los considerados en las fracciones anteriores y de existir conflicto para otorgar el consentimiento decidirá quien tenga prelación en su derecho, conforme al libro cuarto del Código Civil del Estado de Nayarit. Si se trata de sujetos con el mismo derecho, se suspenderá el trámite de la donación de órganos, levantándose constancia para todos los fines legales correspondientes; y VI. En caso de no existir ninguno de los familiares señalados, la solicitud de autorización para la disposición de órganos deberá efectuarse ante el Consejo Estatal de Trasplantes quien podrá delegar por escrito esta función al Secretario Técnico del Consejo.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 24 F.- Cuando se presente la muerte cerebral se estará a lo previsto por la Ley General de Salud y su similar del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.