Artículo 2461 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2461.- Tampoco los ministros de algún culto podrán ser heredero respecto de las personas a quienes hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido, o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.