Artículo 281 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 281.- En los casos de divorcio, el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes. Este derecho se extingue cuando la parte acreedora se una en matrimonio o en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 281 A.- En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que se hubieren adquirido, durante el matrimonio, siempre que:
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)
I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndose adquiridos, sean notoriamente menores a los de la contraparte.
El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.