Artículo 2844 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2844.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero está ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos públicos del Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.