Código Civil estatal

Artículo 302 de Código Civil para el Estado de Nayarit

Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 302.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

Aquella persona que incumpla con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

El juez ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 302 Bis, los cuales le serán proporcionados al juez por el acreedor alimentario.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

El deudor alimentario moroso que acredite ante el juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el tercer párrafo previa orden judicial.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 302 Bis.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 302 del presente Código.

Dicho registro contendrá:

I. Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

III. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;

IV. Órgano jurisdiccional que ordena el registro, y V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 302 Ter.- El certificado a que se refiere el artículo 36 de este Código contendrá lo siguiente:

I. Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II. Número de acreedores alimentarios;

III. Monto de la obligación adeudada;

IV. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, y V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días hábiles contados a partir de su solicitud. Para tal efecto, se deberá atender lo dispuesto por la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales y con la modalidad que se establezca en términos del reglamento.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 302 de Código Civil para el Estado de Nayarit?

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las…

¿Está vigente el artículo 302?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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