Artículo 32 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 32.- Se reputa domicilio legal:
(REFORMADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
I.- Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resultare conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
IV.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de común acuerdo, sin prejuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
(REFORMADA, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI.- De los servidores públicos, el lugar sede de la institución donde desempeñen sus funciones.
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 32-BIS.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.