Artículo 351 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 351.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede al artículo 347, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.