Artículo 364 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 364.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso, y el Notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo o inhabilitación para desempeñar el cargo por un término que no sea menor de dos ni mayor de cinco años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.