Artículo 396 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 396.- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
I. Huérfano de padre y madre;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
II. Que no tengan filiación acreditada;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
III. Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
IV. Cuando los padres hubiesen perdido la patria potestad, y V. Cuando los padres del menor hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregarlo en adopción.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.