Artículo 40 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- Cuando se hayan perdido, estuviesen ilegibles o faltasen los formatos en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto mediante documento indubitable, pero si existiese al menos un ejemplar del acta, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.