Artículo 460 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 460.- El juez del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el Juez Menor, y en defecto de éste, la Autoridad Municipal, cuidarán provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.