Artículo 496 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 496.- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del artículo 442, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.