Artículo 551 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 551.- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 548 y 549, el tutor depositará las cantidades que perciba en el establecimiento público destinado al efecto.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.