Artículo 61 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 61.- Si alguna de las personas con las que guarda vínculo filial no pudieren ocurrir, ni tuvieren apoderado, pero se solicite la presencia del Oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle la persona interesada, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.