Artículo 79 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79.- El acta de reconocimiento de hijos contendrá: Nombre propio, apellidos, de acuerdo al orden de prelación que libremente convengan los reconocedores con el consentimiento del reconocido, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognitivo y madurez, el sexo, fecha y lugar de nacimiento, edad, domicilio y huella digital del reconocido; nombre, edad, domicilio y nacionalidad del reconocedor; nombre, nacionalidad y domicilio de los abuelos, padres del reconocedor; nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco con el reconocido de la persona o personas que otorgan el consentimiento, en su caso; y nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.