Artículo 804 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 804.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día con día, y pertenecen al poseedor en esa proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.