Artículo 86 de Código Civil para el Estado de Nayarit
Código Civil para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 86.- Cuando se haya autorizado la adopción, se anotarán los datos en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará clasificada como confidencial y no se publicará, ni se expedirá constancia que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo que medie mandamiento judicial; y se expedirá acta en los mismos términos que para los hijos consanguíneos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.