Artículo 1002 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1002.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 970, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.