Artículo 1029 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1029.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que basta para el pago de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.