Artículo 1041 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1041.- Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1016, 1017, 1018 y 1019.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.