Artículo 1079 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1079.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volúmen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.