Artículo 1083 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1083.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1075, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o mas partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.