Artículo 1143 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1143.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor solo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.