Artículo 118 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 118.- En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmada por dos testigos, prefiriendo para el caso a los parientes, si los hay, o a los vecinos.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.