Artículo 1215 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1215.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1213, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.