Artículo 1217 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1217.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1213, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijas e hijos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.