Código Civil estatal

Artículo 122 de Código Civil para el Estado de Nuevo León

Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 122.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Publico comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho. Cuando el Ministerio Publico averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora él nombre del difunto se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona. Siempre que se adquieran mayores datos se comunicaran al Oficial del Registro Civil para que los anote.

(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 122 de Código Civil para el Estado de Nuevo León?

Art. 122.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Publico comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho.…

¿Está vigente el artículo 122?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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