Artículo 1227 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1227.- La disposición hecha a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, aprovecha solo a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no consta claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución, se harán por la persona que haya designado el testador; en su falta, por el albacea, y en falta de éste por el juez.
Si es el juez quien hace la calificación y distribución debe aplicar los fondos a los hospitales o casas de beneficencia o de educación dependientes del Gobierno.
La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes que el testador haga en favor de su alma, sin determinar la obra piadosa o benéfica que quiera se ejecute, se entenderá hecha en favor de los establecimientos de beneficencia pública; así como la que se haga en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, observándose lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.