Artículo 1237 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1237.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1213, la incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponden por ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.