Artículo 126 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 126.- Cuando alguna persona falleciera en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.
(REFORMADO, P.O. 01 DE ENERO DE 1982)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.