Artículo 1265 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1265.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
I.- A los descendientes menores de dieciocho años;
(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, se encuentren libres de matrimonio o concubinato y vivan honestamente, aun cuando fueren mayores de dieciocho años;
(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
III.- Al cónyuge supérstite, siempre que esté impedido de trabajar, se encuentre libre de matrimonio o concubinato y viva honestamente;
IV.- A los ascendientes;
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijas o hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Este derecho solo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran cónyuges ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tiene bienes para subvenir a sus necesidades.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.