Artículo 1277 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1277.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1241, la designación del día en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.