Artículo 1374 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1374.- Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.