Artículo 1377 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1377.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hija o hijo con la carga de transferirlos a las hijas o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1211, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.