Artículo 1402 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1402.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otro, todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.