Artículo 1446 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1446.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 1405 y 1406, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de la pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 1446 bis.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquiriente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado o de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior de conformidad con lo siguiente:
(REFORMADA, P.O.11 DE AGOSTO DE 2021)
I.- Que el precio del inmueble o el expresado en el certificado de valor actual real no exceda del equivalente a 25 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto.
II.- El testador institurá uno o más legatarios con derecho de acrecer salvo designación de sustitutos. A falta de algun sustituto, podrán acrecentar su porción los legatarios si los hubiere o los demás sustitutos no habiendo más legatarios.
Para el caso de que al momento en que se lleve a cabo la protocolización notarial de la adquisición a favor de los legatarios o sustitutos éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que otorgue el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los mismos.
III.- Si hubiere pluralidad de adquirientes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1193 de este código.
IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión.
V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1610, 1617 y demás relativos de este código.
VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 885 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.
VII.- En caso de otorgamiento de un nuevo testamento público simplificado sobre el mismo bien inmueble a que se refiere la fracción I de este artículo, se deberá dar aviso al Registro Público de la Propiedad correspondiente a la ubicación del inmueble, para que realice las anotaciones marginales respectivas. Este mismo procedimiento se deberá seguir cuando en acto posterior a la adquisición del inmueble, se otorgue el testamento público simplificado.
VIII.- El otorgamiento de un testamento público simplificado no se considerará para los efectos del artículo 1391 de este código como revocación de un testamento anterior, salvo que se otorgue sobre el mismo bien inmueble en los terminos de la fracción anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.