Artículo 1454 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1454.- Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.
(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008)
El encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio deberá de formular un aviso de testamento a la Dirección del Archivo General de Notarías, quienes a su vez remitirán tal aviso al Registro Nacional de Avisos de testamentos por vía electrónica con los datos indicados en el artículo 1199 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.