Artículo 1458 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1458.- Recibido el testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violado, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1448 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.