Artículo 1505 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1505.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de una hija o hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1521.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.