Artículo 1508 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1508.- Concurriendo hijas o hijos con ascendientes, éstos solo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de una de las hijas o los hijos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.