Artículo 1522 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1522.- En el primero caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, solo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.