Artículo 1530 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1530.- A falta de hermanos, sucederán sus hijas o hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.