Artículo 1541 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1541.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1535 y 1537, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.