Artículo 1605 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1605.- El albacea también estará obligado, cuando la mayoría de los herederos lo solicitare o así lo hubiera decidido el testador, a garantizar su manejo dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
(ADICIONADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
Los casos en que al juez corresponda designar albacea, en los términos de este Código y recaiga el nombramiento en persona extraña a los herederos, de notoria buena conducta y domiciliado en el lugar del juicio, éste no se encontrará obligado a otorgar la garantía a que se refiere este artículo. Para tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia elaborará una lista de personas que puedan ejercer las funciones de albacea, de la que deberán designar las autoridades judiciales a aquellas que deban desempeñar, en este supuesto, dicho cargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.