Artículo 1670 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1670.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.