Artículo 169 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 169. En caso de que los cónyuges no logren el común acuerdo que se requiere en los artículos contenidos en el presente capítulo, el juez procurará avenirlos, y si no fuere posible, resolverá, previa audiencia de los interesados y con el correspondiente ofrecimiento y desahogo de pruebas, lo que fuere más conveniente al bienestar de las hijas o hijos, si los hubiere, o de los cónyuges en caso de no haberlos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.