Artículo 1747 de Código Civil para el Estado de Nuevo León
Código Civil para el Estado de Nuevo León · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1747.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1901.
INTERPRETACION
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.